domingo, 18 de diciembre de 2011

Los Derechos Humanos y Valentina Rosendo Cantú



Por vez primera sucede en México un hecho inédito, hecho que no debería de ser, por que el tipo de actos que le dieron origen jamás han debido suceder y si es el caso, el Estado como garante de la seguridad e integridad de sus ciudadanos está obligado de manera inmediata a actuar en consecuencia y a dar solución, castigando a los responsables, desde quienes actuaron y dañaron físicamente, hasta quienes lo supieron y no actuaron, quienes con su indiferencia solaparon y aceptaron la complicidad.

Esto que el Secretarío de Gobernación (en México es algo así como el Ministerio del Interior) después de DIEZ años y por resolución de un organismo internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decide actuar y resarcir el daño que el ejercito cometió contra una mujer, una ciudadana mexicana, una persona, un ser humano.

He leído muchos comentarios donde reconocen la actitud del Estado al asumir la responsabilidad, sin embargo, esto ssucedio por que el Estado no actúa y permite que suceda, no creo que se deba reconocerle al Estado nada cuando este asume su responsabilidad por vez primera, el Secretario le dijo a la victima de violación 10 años después:

“El Estado mexicano reconoce la responsabilidad internacional por violaciones a los derechos humanos ocurridos en el caso de Valentina Rosendo Cantú […] “Señora Valentina, a usted, a su hija les extiendo la más sincera de las disculpas por los hechos ocurridos hace casi una década en los que resultaron gravemente lesionados en sus derechos y (que) el Estado mexicano no la protegió, y hoy lo reconoce públicamente. Deseamos que este acto simbólico se traduzca en una mínima expresión de justicia”. Alejandro Poiré Romero, Secretario de Gobernación.

En las formas de la guerra que nos llegaron civilizadamente de Europa, las mujeres eran (y son) consideradas “Botin de Guerra”, lo que significa que no importa lo que les suceda, son cosas, se pueden usar y sirven para amedrentar, para que los enemigos conozcan el grado de barbarie de los vencedores.

Hoy, el tráfico de personas es un hecho, miles de personas son obligadas a trabajar en actividades peligrosas, humillantes, niñas y niños, mujeres y hombres esta también es responsabilidad del Estado y de las personas que callamos y volteamos la vista, que no vemos ni escuchamos, somos culpables de indiferencia.

Les dejo parte de la Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Valentina Rosendo Cantú y otra (Caso 12.579) contra los Estados Unidos Mexicanos, si desean descargarla lo pueden hacer en:
http://www.cidh.org/demandas/12.579%20Valentina%20Rosendo%20Cantu%20Mexico%202ago09.pdf

PS. En la declaración de Valentina, se respeta la ortografía original.

Alejandro.

ooOOoo



Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

en el caso de Valentina Rosendo Cantú y otra

(Caso 12.579) contra los Estados Unidos Mexicanos

DELEGADOS:
Florentín Meléndez, Comisionado
Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo

ASESORAS:
Elizabeth Abi-Mershed
Isabel Madariaga
Rosa Celorio
Fiorella Melzi
Lilly Ching

2 de agosto de 2009
1889 F Street, N.W.
Washington, D.C., 20006 2

I. INTRODUCCIÓN

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”), somete ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) la demanda en el caso número 12.579, Valentina Rosendo Cantú y otra, en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante el “Estado”, el “Estado mexicano”, o “México”) por su responsabilidad en la violación y tortura de la indígena Me’phaa Valentina Rosendo Cantú (en adelante “la víctima”1), hechos ocurridos el 16 de febrero de 2002 en el Estado de Guerrero, México

II. OBJETO DE LA DEMANDA

5. El objeto de la presente demanda consiste en solicitar respetuosamente a la Corte que concluya y declare que:

a) el Estado mexicano es responsable por la violación de los artículos 8.1 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Valentina Rosendo Cantú;

b) el Estado mexicano es responsable por la violación de los artículos 5.1 (derecho a la integridad personal), 11 (derecho a la protección de la honra y de la dignidad) y 19 (derechos del niño) de la Convención, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Valentina Rosendo Cantú;

c) el Estado mexicano es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “la Convención de Belém do Pará”), en perjuicio de Valentina Rosendo Cantú;

d) el Estado mexicano incumplió sus obligaciones bajo los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la Convención contra la Tortura”) en perjuicio de Valentina Rosendo Cantú; y

e) el Estado mexicano es responsable por la violación del artículo 5.1 (derecho a la integridad personal) en relación con el artículo 1.1, ambos de la Convención Americana, en perjuicio de la hija de Valentina Rosendo Cantú.

6. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Interamericana solicita a la Corte que ordene al Estado mexicano:

a) Realizar y completar una investigación de manera oportuna, inmediata, seria e imparcial en la jurisdicción penal ordinaria mexicana para esclarecer los hechos de que fue víctima Valentina Rosendo Cantú, identificar a los responsables, e imponerles las sanciones correspondientes. Asimismo remitir al fuero civil todos los antecedentes de la investigación realizada en el fuero militar;

b) Reparar a Valentina Rosendo Cantú y a su hija por las violaciones de los derechos humanos establecidas en el informe de fondo de la CIDH y contenidas en la presente demanda;

c) Adoptar las medidas necesarias para que la jurisdicción militar tenga un alcance restrictivo y excepcional, limitado exclusivamente a juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas, que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En especial, adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole, necesarias para que el fuero militar esté excluido de conocer violaciones a los derechos humanos, particularmente casos de violencia sexual;

d) Garantizar a las mujeres indígenas el acceso a la justicia a través del diseño de una política que respete su identidad cultural;

e) Diseñar e implementar servicios multidisciplinarios en salud para las mujeres víctimas de violación sexual, que aborden las necesidades específicas de las mujeres indígenas para su recuperación, rehabilitación y reinserción plena en la comunidad;

f) Desarrollar programas participativos para coadyuvar a la reinserción plena en la comunidad de las mujeres indígenas víctimas de violación sexual;

g) Diseñar protocolos para facilitar y fomentar la efectiva, uniforme y transparente investigación de actos de violencia física, sexual y psicológica, que incluya una descripción de la complejidad de las pruebas, y el detalle de las pruebas mínimas que es preciso recopilar para proporcionar una fundamentación probatoria adecuada, teniendo en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul;

h) Desarrollar programas de formación para los funcionarios estatales que tenga en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos técnicos y científicos necesarios para evaluar posibles situaciones de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; e

i) Implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos permanentes dentro de las Fuerzas Armadas mexicanas, en todos los niveles jerárquicos e incluir especial mención en el currículo de dichos programas de entrenamiento a los instrumentos internacionales de derechos humanos, específicamente los relacionados con la protección de los derechos de las mujeres, particularmente su derecho a vivir libres de violencia y discriminación.

V. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

11. La petición fue presentada el 10 de noviembre de 2003. Luego del estudio inicial sobre el trámite, con base en el artículo 30.2 de su Reglamento, la CIDH transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado el 10 de diciembre de 2003, y fijó el plazo de dos meses para que éste presentara sus observaciones. El 17 de febrero de 2004 el Estado solicitó una prórroga al plazo concedido. El 23 de marzo de 2004 el Estado respondió a las observaciones de los peticionarios. La CIDH trasladó esta información a los peticionarios el 14 de abril de 2004.

12. El 21 de octubre de 2006 la CIDH emitió el informe de Admisibilidad No. 93/06 de fecha 21 de octubre de 2006. Mediante dicho informe la Comisión concluyó que la petición era admisible en relación a los artículos 5.1, 7, 8.1, 11, 19 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en relación con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y decidió continuar el análisis de los méritos del caso. La Comisión transmitió el informe a los peticionarios y al Estado mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2006, y fijó a los peticionarios un plazo de dos meses a fin de que presentaran observaciones adicionales sobre el fondo. Asimismo, se puso a disposición de las partes conforme a lo dispuesto por el artículo 48.1.f de la Convención Americana, para llegar a una solución amistosa del asunto.

13. El 26 de abril de 2007 la CIDH transmitió al Estado las observaciones de los peticionarios sobre el fondo y le otorgó un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones. La respuesta del Estado fue recibida el 9 de julio de 2007.

14. Además, la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes fechas: 3 de octubre de 2007, 10 de octubre de 2007, 8 de mayo de 2008, 1 de octubre de 2008, 11 de diciembre de 2008 y 24 de febrero de 2009. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

15. Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes fechas: 21 de septiembre de 2007, 12 de octubre de 2007, 15 de octubre de 2007, 19 de octubre de 2007, 2 de junio de 2008, 16 de octubre de 2008, 22 de diciembre de 2008 y 24 de febrero de 2009. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

16. El 12 de octubre de 2007, durante el 130º período ordinario de sesiones de la CIDH, se realizó una audiencia pública con asistencia de la víctima, sus representantes y el Estado de México.

17. En el marco de su 134º Período Ordinario de Sesiones, el 27 de marzo de 2009, la Comisión aprobó el informe 36/09, elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención. En el mismo, la CIDH concluyó que:
el Estado de México es responsable de violaciones de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma; los artículos 5.1, 11 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de dicho instrumento internacional. Asimismo, concluye que el Estado es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Valentina Rosendo Cantú. Con respecto a la hija de Valentina Rosendo Cantú, concluye que el Estado es responsable de violaciones al artículo 5.1. de la Convención Americana en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos previstos en el artículo 1.1 de este instrumento internacional.

18. En el mencionado Informe, la Comisión efectuó las siguientes recomendaciones al Estado mexicano:

1. Completar la investigación de manera oportuna, inmediata, seria e imparcial en la jurisdicción penal ordinaria mexicana para esclarecer los hechos materia de la denuncia presentada por Valentina Rosendo Cantú, identificar a los responsables, e imponerles las 7sanciones correspondientes. Asimismo remitir al fuero civil todos los antecedentes de la investigación realizada en el fuero militar.

2. Reparar a Valentina Rosendo Cantú y a su hija por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas.

3. Adoptar las medidas necesarias para que la jurisdicción militar tenga un alcance restrictivo y excepcional, limitado exclusivamente a juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas, que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En especial, adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole, necesarias para que el fuero militar esté excluido de conocer violaciones a los derechos humanos, particularmente casos de violencia sexual.

4. Garantizar a las mujeres indígenas el acceso a la justicia a través del diseño de una política que respete su identidad cultural.

5. Diseñar e implementar servicios multidisciplinarios en salud para las mujeres víctimas de violación sexual, que aborden las necesidades específicas de las mujeres indígenas para su recuperación, rehabilitación y reinserción plena en la comunidad.

6. Desarrollar programas participativos para coadyuvar a la reinserción plena en la comunidad de las mujeres indígenas víctimas de violación sexual.

7. Diseñar protocolos para facilitar y fomentar la efectiva, uniforme y transparente investigación de actos de violencia física, sexual y psicológica, que incluya una descripción de la complejidad de las pruebas, y el detalle de las pruebas mínimas que es preciso recopilar para proporcionar una fundamentación probatoria adecuada, teniendo en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul.

8. Desarrollar programas de formación para los funcionarios estatales que tenga en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos técnicos y científicos necesarios para evaluar posibles situaciones de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

9. Implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos permanentes dentro de las Fuerzas Armadas mexicanas, en todos los niveles jerárquicos e incluir especial mención en el currículo de dichos programas de entrenamiento a los instrumentos internacionales de derechos humanos, específicamente los relacionados con la protección de los derechos de las mujeres, particularmente su derecho a vivir libres de violencia y discriminación.

19. El Informe fue notificado al Estado el 2 de abril de 2009 y se le concedió un plazo de dos meses para que informara sobre las acciones emprendidas con el propósito de implementar las recomendaciones en él contenidas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43.2 del Reglamento de la Comisión.

20. En la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43.3 de su Reglamento, la Comisión informó a los peticionarios sobre la adopción del informe de fondo y su transmisión al Estado y les solicitó que expresaran, en el plazo de un mes, la posición de la parte lesionada respecto al eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana. Mediante comunicación de 4 de mayo de 2009, los peticionarios manifestaron su intención de que el caso fuera elevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

21. El 7 de mayo de 2009 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar su informe, aduciendo que por la suspensión de labores decretada a raíz del virus A H1N1, no fue posible que las autoridades pertinentes se reunieran para responder de manera integral al informe de fondo. El 12 de mayo de 2009 el Estado indicó que de ser concedida la prórroga solicitada 8 “renuncia[ba] al plazo de tres meses mencionado en los artículos 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 45 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”.

22. Mediante comunicación de fecha 17 de junio de 2009 la CIDH concedió la prórroga de un mes solicitada por el Estado. Asimismo, le solicitó que el 17 de julio de 2009 le informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. El plazo transcurrió sin que el Estado presentara información sobre la implementación de las recomendaciones realizadas por la CIDH y el 31 de julio de 2009 la Comisión decidió someter el caso a la Corte Interamericana.

c. Hechos del 16 de febrero de 2002

33. El 8 de marzo de 2002 Valentina Rosendo Cantú denunció ante las autoridades que había sido víctima de violencia sexual por parte de miembros del ejército mexicano el 16 de febrero de 2002. A continuación se transcribe parte de la denuncia presentada ante el Ministerio Público del Fuero Común:
[C]on fecha 16 de febrero del año dos mil dos, cuando serían aproximadamente las dos de la tarde, hora en que salí de mi domicilio a lavar ropa a un arrollo que se encuentra ubicado aproximadamente a 200 metros de mi casa habitación, quiero aclarar que en ese lugar solamente vivo con mi esposo ya que cuidamos unos chivos de propiedad de mi señor padre, dicho lugar se encuentra a una hora caminando del pueblo de Barranca Bejuco, y por eso en dicho lugar es totalmente despoblado en ese lugar donde fui a lavar tarde aproximadamente un hora, al término me iva a bañar apenas me estava lavando el pelo, pero tenía mi ropa puesta cuando de pronto el camino que va con dirección a Caxiltepec, salieron ocho personas del sexo masculino vestidos de guacho con camisola verde, pantalón verde y votas negras así como su arma larga, y una personas vestida de civil mientras que dos guachos se asercaron a mi y los otros me rodearon quedando en medio con los dos guachos quienes me preguntaron enojados que dónde estaban los encapuchados, contestándoles que yo no conocía a los encapuchados, uno de ellos me empezó a puntar con su arma amenazándome con dispararme mientras que el otro se encontraba a un lado, y el militar que em apuntaba con su arma me dijo “que no eres de Barranca Bejuco” contestándole no soy de ahí soy de Caxiltepec, el otro militar que estaba a un lado me enseño una foto preguntandome que si conocia a esa persona, contestandole que no la conocia, saco un papel, diciendome nombres de once personas que dijeron ellos que eran de Barranca Bejuco y que si no los conocía, contestandoles que no los conocía por temor a que ellos fueran hacerme algo.

[E]nseguida el militar que me apuntaba con su arma me dio un culataso en el estomago, y por el golpe cai al piso boca arriba, sobre unas piedras desmayandome al momento, pero enseguida recobré el conocimiento y me sente en ese mismo lugar, mientras que uno de ellos me hagarro de los cabellos y de manera violenta me dijo como que no sabes que no eres de Barranca Bejuco, y yó les comenté que no que yo era de Quecheltepec, diciéndoles yo apenas me case, posteriormente un señor que traian amarrado le preguntaron que si no habia teléfono en la comunidad de Caxitelpec, diciendole que si, dichos militares me insistieron que si no les decia de los encapuchados que me hiban a matar e dice y se corrige que hiban a matar a todos los de barranca bejuco. [E]nseguida estos dos militares con lujo de violencia me rasguñaron la cara, y me quitaron una falda que traia puesta y me acostaron sobre el piso, quitandome mi fondo y pantaleta uno de ellos me abrió las piernas, y este mismo se bajó el pantalón y su truza y se me encimó para eso descansó su arma y la dejo en el piso, mi me enpozó a abrarsar en contra de mi voluntad, metiéndome su miembro viril en mi bajina, si se empezó a mover fuertemente y tardando un tiempo de cinco a seis minutos o más y al término el otro militar que me estaba haciendo preguntas también me empezó [sic] abrazar en contra de mi voluntad tambien se bajo su pantalón y su truza y me metió el miembro viril en mi bajina y tardando como aproximadamente de cinco a seis minutos más, una vez que estos dos Militares me violaron, otros seis individuos o militares estaban viendo ya que estaba rodeada hací como el civil […] fueron dos los que me violaron, posteriormente como pude me escapé de ellos y por el momento desnuda llegué a la casa y les conté a mis cuñadas Estela Bernardino Sierra y después le comenté a mi esposo y este a la vez se trasladó a la comunidad de Barranca bejuco y le comento al delegado y posteriormente regrece por mi ropa […]

34. En dicha declaración Valentina Rosendo Cantú describió detalladamente a los militares que la violaron sexualmente: Quiero manifestar que tengo conocimiento que en la Comunidad de Mexcaltepec había una partida de militares y que es una distancia aproximadamente de tres a cuatro horas de camino a la comunidad de Barranca Bejuco.

Uno de estos militares que me violaron era de pelo corto tipo militar traía puesta una gorra pelo lacio de piel morena, ojos cafés claros nariz recta, sin bigote, sin barba, boca chica labios gruesos, gordo chaparro, de una edad aproximada de 34 a 36 años, y como seña particular traía una verruga en el cuello vestido con camisola de color verde, pantalón de color verde, botas negras y su arma larga, mientras que el otro militar que me violó traía el pelo corto lacio, traía puesta una gorra, de piel güera de estatura alto, flaco, bigote y barba rasurada con ojos negros al parecer tenía alguna enfermedad (carnosidad) nariz chata base ancha, boca chica labios delgados, sin ninguna seña particular, también traía una camisola color verde, pantalón color verde, fornitura botas negras, y su arma larga […]

36. En su declaración ante el agente del Ministerio Público de 8 de marzo de 2002, consta que la víctima estableció lo siguiente: [F]ui a la clínica emergencia de salud de Caxitepec, […] yo le dije que todo lo que me pasó […] ahí donde el doctor me dijo que no podía atenderme porque no quería problemas con los militares también no podía atenderme porque no contaba con el equipo necesario, que fuera a la ciudad de Ayutla y regresé de nuevo a mi comunidad

X. PETITORIO

219. El objeto de la presente demanda consiste en solicitar respetuosamente a la Corte que concluya y declare que a) el Estado mexicano es responsable por la violación de los artículos 8.1 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo

1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Valentina Rosendo Cantú;

b) el Estado mexicano es responsable por la violación de los artículos 5.1 (derecho a la integridad personal), 11 (derecho a la protección de la honra y de la dignidad) y 19 (derechos del niño) de la Convención, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Valentina Rosendo Cantú;

c) el Estado mexicano es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “la Convención de Belém do Pará”), en perjuicio de Valentina Rosendo Cantú;

d) el Estado mexicano incumplió sus obligaciones bajo los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la Convención contra la Tortura”) en perjuicio de Valentina Rosendo Cantú; y e) el Estado mexicano es responsable por la violación del artículo 5.1 (derecho a la integridad personal) en relación con el artículo 1.1, ambos de la Convención Americana, en perjuicio de la hija de Valentina Rosendo Cantú.

220. Y en consecuencia, que ordene al Estado

a) Realizar y completar una investigación de manera oportuna, inmediata, seria e imparcial en la jurisdicción penal ordinaria mexicana para esclarecer los hechos de que fue víctima Valentina Rosendo Cantú, identificar a los responsables, e imponerles las sanciones correspondientes. Asimismo remitir al fuero civil todos los antecedentes de la investigación realizada en el fuero militar;

b) Reparar a Valentina Rosendo Cantú y a su hija por las violaciones de los derechos humanos establecidas en el informe de fondo de la CIDH y contenidas en la presente demanda;

c) Adoptar las medidas necesarias para que la jurisdicción militar tenga un alcance restrictivo y excepcional, limitado exclusivamente a juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas, que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En especial, adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole, necesarias para que el fuero militar esté excluido de conocer violaciones a los derechos humanos, particularmente casos de violencia sexual; d) Garantizar a las mujeres indígenas el acceso a la justicia a través del diseño de una política que respete su identidad cultural;

e) Diseñar e implementar servicios multidisciplinarios en salud para las mujeres víctimas de violación sexual, que aborden las necesidades específicas de las mujeres indígenas para su recuperación, rehabilitación y reinserción plena en la comunidad;

f) Desarrollar programas participativos para coadyuvar a la reinserción plena en la comunidad de las mujeres indígenas víctimas de violación sexual;

g) Diseñar protocolos para facilitar y fomentar la efectiva, uniforme y transparente investigación de actos de violencia física, sexual y psicológica, que incluya una descripción de la complejidad de las pruebas, y el detalle de las pruebas mínimas que es preciso recopilar para proporcionar una fundamentación probatoria adecuada, teniendo en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul;

h) Desarrollar programas de formación para los funcionarios estatales que tenga en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos técnicos y científicos necesarios para evaluar posibles situaciones de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes; e

i) Implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos permanentes dentro de las Fuerzas Armadas mexicanas, en todos los niveles jerárquicos e incluir especial mención en el currículo de dichos programas de entrenamiento a los instrumentos internacionales de derechos humanos, específicamente los relacionados con la protección de los derechos de las mujeres, particularmente su derecho a vivir libres de violencia y discriminación

Washington, D.C.
2 de agosto de 2009

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